TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-277/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 277 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4913
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO.
I. ACLARACIÓN PREVIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización de nombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, la Sala Primera determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la información relacionada con el expediente de la referencia y otro con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque los asuntos objeto de estudio involucran datos referentes a la historia clínica y la salud de la parte accionante. Por ello, se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, así como la información que permita identificarlos.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela
1. El 15 de enero de 2025, el señor Federico, de 71 años de edad, interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana. El accionante manifestó tener un diagnóstico de diabetes y que debía administrarse dos dosis diarias de insulina para el control de su enfermedad. No obstante, el señor Federico señaló que en el mes de diciembre de 2024 la droguería Colsubsidio de Santa Fe de Antioquia le informó que ya no estaba suministrando medicamentos a los afiliados de la Nueva EPS en la subregión del Occidente Antioqueño, lo que lo había dejado sin acceso a su tratamiento[1].
2. El accionante indicó que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones para la entrega de sus medicamentos, la Nueva EPS no le había garantizado el acceso oportuno a la insulina, lo que ponía en riesgo su salud y su vida. Debido a esta situación, el señor Federico solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada el suministro inmediato del medicamento, así como la adopción de medidas para evitar nuevas interrupciones en la entrega de sus tratamientos prescritos. Además, el accionante pidió la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de ente encargado de la vigilancia y control del sistema de salud en Colombia[2].
2.2. Primer reparto, admisión y declaratoria de falta de competencia
3. El 15 de enero de 2025, la acción de tutela promovida por el señor Federico fue repartida al Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[3]. Mediante auto del mismo 15 de enero de 2025, el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y concedió una medida provisional, en la cual ordenó a la Nueva EPS garantizar el suministro de insulina en un plazo máximo de dos días[4].
4. En ejercicio del derecho de defensa, la Nueva EPS, mediante escrito radicado el 21 de enero de 2025, argumentó que sus actuaciones estaban enmarcadas dentro de la normatividad vigente y que los trámites administrativos para la validación del servicio de salud debían agotarse antes de proceder con su autorización. Además, la EPS invocó la buena fe en sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia de la tutela por inexistencia de una acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante[5].
5. No obstante, a pesar de haber admitido la tutela y haber recibido contestación de la accionada, mediante auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del Circuito de Santa Fe de Antioquia con base en el factor territorial, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6].
6. Para sustentar su determinación, el juzgado explicó que, según la constancia secretarial y una comunicación telefónica sostenida con el accionante, este residía de forma permanente en el municipio de Giraldo (Antioquia) y que los hechos que fundamentaban su solicitud de amparo habían ocurrido en dicho municipio, sin que se evidenciara vínculo alguno con el Distrito Judicial de Medellín[7]. Además, la autoridad judicial precisó que la entidad accionada, Nueva EPS, tiene domicilio en Bogotá, lo que confirmaba la falta de competencia del despacho.
7. Para reforzar su análisis, el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín citó el Auto 068 de 2018 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que el demandante puede presentar la acción de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se generen sus efectos[8].
8. Con fundamento en estas reglas, el juzgado resolvió remitir el expediente a los juzgados del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con el fin de garantizar el trámite adecuado de la acción de tutela y prevenir eventuales nulidades procesales[9].
2.3. Segundo reparto y declaratoria de conflicto negativo de competencia
9. El 23 de enero de 2025, la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia[10]. No obstante, mediante auto del 28 de enero de 2025, dicho despacho propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, con el fin de dirimir la controversia competencial con el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[11].
10. Como fundamento de su decisión, el juzgado promiscuo indicó que el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín ya había admitido la tutela, decretado una medida provisional y recibido la contestación de los accionados, por lo que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia no podía modificarse[12]. Para sustentar su postura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia citó el Auto 020 de 2021 de la Corte Constitucional, que establece que una vez un juzgado avoca conocimiento de una tutela, este no puede ser alterado en primera ni en segunda instancia, pues ello afectaría la finalidad del amparo y vulneraría el artículo 86 de la Constitución[13].
2.4. Remisión a la Corte Constitucional
11. El 28 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[14]. El asunto fue repartido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 12 de febrero de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. En este sentido, ha sostenido que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[16]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17].
13. En este caso, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para dirimirlo[18].
3.2. Reglas de reparto en tutela. Reiteración de jurisprudencia
14. Como ya ha sido manifestado por esta Corte, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[19], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
i. Territorial: en virtud de este factor son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[20].
ii. Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.
iii. Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[21]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[22].
3.3. Factor territorial. Reiteración de jurisprudencia
15. Según la jurisprudencia de esta Corte, la competencia por el factor territorial no puede determinarse solo a partir del lugar de residencia de la parte accionante o del lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[23]. La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
16. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[24].
3.4. Principio perpetuatio jurisdictionis. Reiteración de jurisprudencia
17. Finalmente, esta Corte ha establecido que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[25]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[26].
3.5. Caso concreto
18. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial y un desconocimiento del principio perpetuatio jurisdicionis por parte del Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. La primera autoridad judicial, pese a admitir la tutela desde el 15 de enero de 2025, decidió no continuar con el conocimiento de la misma, al considerar que el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales el municipio de Giraldo (Antioquia) donde reside el accionante o bien la ciudad de Bogotá al ser el domicilio de la entidad accionada.
(ii) Por su parte el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia consideró que le correspondía al Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín resolver la acción de tutela dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, en aplicación del principio de jurisdicción perpetúa, pues el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín avocó la acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 2025.
(iii) Ahora, esta Corporación encuentra que, aunque, en principio, la falta de conexión de Medellín con el domicilio de las partes o el lugar de afectación de los derechos fundamentales podría hacer discutible la competencia del Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que una vez asumida la competencia es inmodificable.
(iv) En ese sentido, para esta Corte, el aspecto determinante en la resolución del caso en concreto es la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez que admite una tutela se mantiene durante todo el trámite y, en consecuencia, no puede ser modificada en primera ni en segunda instancia. En este caso, el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción mediante auto del 15 de enero de 2025, lo que consolidó su competencia y le impidió modificarla, tal y como lo hizo posteriormente. Por tanto, la decisión de remitir el expediente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia desconoció este principio.
19. En conclusión, esta Corte dejará sin efectos el auto del 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Asimismo, se ordenará que el expediente sea remitido nuevamente al Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma el trámite de la acción de tutela y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Finalmente, se advertirá al Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en el futuro, se abstenga de: i) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y ii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de enero de 2025 por el Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín, dentro del expediente ICC-4913.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4913 al Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Federico en contra de la Nueva EPS.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 034 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela, se abstenga alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-4913, archivo 003Tutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-4913, archivo 002Acta.pdf.
[4] Expediente digital ICC-4913, archivo 005AutoAdmisorio.pdf.
[5] Expediente digital, ICC-4913, archivo 008Respuesta NuevaEps.pdf.
[6] Expediente digital ICC-4913, archivo 009AutoRemiteTutelaPorCompetencia.pdf.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Expediente digital ICC-4913, archivo 001ConstanciaReciboReparto.pdf.
[11] Expediente digital ICC-4913, archivo 002AutoProponeConflicto.pdf.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Expediente digital ICC-4913, archivo 07RemiteAsuntoCorteConstitucional.pdf
[15] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[16] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[17] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022
[18] Corte Constitucional, autos 091 de 2022 y 657 de 2022.
[19] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[20] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[21] Corte Constitucional, autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[22] Corte Constitucional, Auto 091 de 2022.
[23] Corte Constitucional, 1717 de 2022.
[24] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.
[25] Corte Constitucional, auto 020 de 2021.
[26] Ibidem.